Desde la publicación de la Ley Nº 20.123, que regula el trabajo en régimen de subcontratación, los condominios se han visto envueltos en una serie de inconvenientes.

El problema se plantea porque los trabajadores de empresas que prestan servicios a los diferentes condominios se encuentran al amparo de la nueva ley. Ello hace que los condominios sean, en principio, “solidariamente” responsables de sus obligaciones laborales. Sin embargo, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 183B, 183 C y 183 D del Código del Trabajo, que consagran los derechos de información y retención, pueden rebajar su responsabilidad a “subsidiaria”. Es decir, siempre habrá algún grado de responsabilidad.

La solidaridad se traduce en la facultad que tiene el trabajador para exigir el cumplimiento de sus derechos laborales, originados durante el tiempo en el cual prestó servicios bajo el régimen de subcontratación, indistintamente, a su empleador directo o al condominio en donde desempeñó sus labores. En cambio, la subsidiariedad se traduce en que el trabajador deberá primero exigir el cumplimiento de tales derechos a su empleador directo, y si éste no puede cumplirlos, podrá entonces dirigirse en contra del condominio respectivo.

Un ejemplo de ello es el de los trabajadores de empresas de seguridad contratadas por los condominios, pues tenemos conocimiento de trabajadores de empresas administradoras de condominios -supervisores o administradores- que han demandado solidariamente a ésta y a los condominios en los cuales han prestado sus servicios.

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Felipe Weinstein S. abogado de Sepúlveda, Escudero & Cía. Ltda.

Fuente: El Mercurio - Chile

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